por Francisco Velasco Caballero
Publicado: 11 octubre, 2024 en: Novedades editoriales.
Este pequeño libro de la colección “clásicos del pensamiento” (Tecnos) se compone de tres partes: un estudio introductorio, de Pedro Cruz; el texto de un artículo de Niklas Luhmann escrito en 1990 y traducido por Pedro Cruz; y un estudio epigónico, de nuevo de Pedro Cruz, que proyecta algunas de las propuestas teóricas de Luhmann sobre los fenómenos constitucionales actuales en la Unión Europea.
Recomiendo no saltarse el estudio introductorio. Los textos de Luhmann no se leen, se descifran. Por eso es conveniente la ayuda de una guía o un código para la desencriptación. Y es lo que hace el texto introductorio de Pedro Cruz: centra la atención sobre algunas de las ideas claves del texto de Luhmann, sobre todo la del “acoplamiento estructural”, y les da sentido en el propio universo conceptual de Luhmann.
En puridad, la idea central del artículo de Luhmann no es complicada, siempre y cuando uno haya penetrado anteriormente en el universo teórico de Luhmann. Dice Luhmann que dos sistemas sociales funcionales (el político y el jurídico), que se encuentran en continua tensión en los estados contemporáneos occidentales, encuentran su “acoplamiento estructural” a través de la constitución. Esto es, las constituciones contemporáneas -donde las hay- articulan la interacción entre dos sistemas sociales por principio separados y autónomos: la política y el Derecho. Aunque esta idea resulta en sí misma sencilla y asequible, su significado completo sólo es aprehensible dentro del universo conceptual de Luhmann. De ello doy algunas pistas a continuación.
Hay que partir de la premisa teórica, construida por Luhmann a lo largo de tres decenios, de que a los estratos jerarquizados del medievo les sucedió, desde finales del siglo XVIII, una pluralidad de sistemas sociales funcionales (Socialsysteme). Habla Luhmann de los sistemas jurídico, político, económico, científico, educativo, etc. En el texto original del artículo, Luhmann apenas si habla de sociedad (Gesellschaft) y sí, en cambio, de sistemas sociales (Sozialsysteme). Se trata de una distinción difícil de traducir al castellano. Para Luhmann, “sociedad” (Gesellschaft) es uno más de los “sistemas sociales”, no la suma de todos ellos. Gesellschaft no es la síntesis o integración de los diversos sistemas sociales funcionales, sino un sistema social histórico y concreto (hegemónico desde el siglo XIX en occidente). La sociedad es un estadio evolutivo de los sistemas sociales, más que un supraconcepto histórico o sociológico. Esto puede explicar que en el artículo de Luhmann, centrado en el concepto de constitución, apenas si aparezca la tensión entre Estado y sociedad. Para Luhmann, la tensión relevante es la que ocurre entre los distintos sistemas sociales, no entre Estado y sociedad. En especial, el artículo traducido se centra en la tensión continua entre sistema jurídico y sistema político.
En el universo conceptual de Luhmann, cada sistema social (como el sistema político o el sistema jurídico) presenta rasgos identificativos propios, que lo definen respecto de su entorno (Umwelt) y por tanto respecto de los demás sistemas sociales. Cada sistema tiene un sentido o idea definitoria (Sinn) y una estructura; y en su seno se dan interacciones, procesos y comunicaciones características. En relación con su entorno, cada sistema social mantiene fronteras y también comunicaciones. Por principio, cada sistema social tiende a solucionar problemas y a contestar preguntas de forma autógena, autorreferencial o autopoiética. Esto es, a partir de su propio contenido interno (sus códigos, opciones selectivas, sentido, procesos, etc.). Todo esto caracteriza a los distintos sistemas sociales, y entre ellos al sistema jurídico y al sistema político.
Es precisamente esta realidad autorreferencial de cada sistema social lo que plantea la pregunta de cómo articular dos sistemas en continua tensión, como son el sistema político (donde rige el código poder versus no-poder) y el sistema jurídico (donde rige el código lícito versus ilícito). En clave histórica considera Luhmann que esta tensión es relativamente reciente, surge con la desagregación de la política respecto del Derecho. Hablamos de finales del siglo XVII en Inglaterra y de finales del siglo XVIII en Norteamérica y en la Europa continental. Con la escisión, tanto la política como el Derecho desarrollan sistemas sociales paralelos, en competencia e irritación continua. Algunos episodios bien conocidos de la historia estatal ejemplifican esta tensión, como la inalienabilidad de los bienes públicos (por tanto preservados del poder real “absoluto”), las leyes sucesorias (legitimadoras de la monarquía y que por tanto actúan como prius del poder real) o la personificación jurídica del Estado, mediante la cual algunas normas del sistema jurídico condicionan la actuación meramente política del Estado.
Es en este contexto de tensión entre el sistema político y el sistema jurídico donde Luhmann se plantea qué es y para qué sirve una constitución. Y es en este contexto donde habla de la constitución como “acoplamiento estructural” entre el sistema político y el sistema jurídico. La constitución forma parte del sistema jurídico (es norma que define lo lícito frente a lo ilícito) pero una norma a través de la cual la política tiene entrada en el sistema jurídico. Es algo así como que el sistema político acepta guiarse por un elemento del sistema jurídico (la constitución) en la medida en que también el sistema jurídico acepta en su seno actuaciones y respuestas propiamente políticas, no guiadas por las normas del propio sistema jurídico. En este esquema de mutua aceptación (“acoplamiento estructural”) no hay un árbitro supremo que delimite el campo de la política y el del Derecho. El sistema político abandona su lógica puramente autorreferencial, aceptando que un elemento jurídico (la constitución) condicione el funcionamiento de la política; y el sistema jurídico renuncia también parcialmente a su lógica autorreferencial para aceptar en su seno la pura política, esto es, respuestas y actuaciones jurídicamente indiferentes, guiadas por la lógica del poder, no por el Derecho.
La explicación de la constitución como norma para el “acoplamiento estructural” resulta provechosa para la explicación de las interacciones entre política y Derecho. En primer lugar, porque muestra que la relación entre política y Derecho no es jerárquica, sino competitiva. La historia social no puede explicarse como un camino unidireccional en el que la política va sucumbiendo frente al Derecho. En esa historia competitiva surgen espontáneamente algunos artefactos originales (como la idea misma de constitución) que de forma coyuntural alivian la tensión entre el sistema jurídico y el sistema político. En segundo lugar, el concepto de “acoplamiento estructural” sirve para explicar que, pese a la vis autorreferencial que caracteriza a todos los sistemas sociales, en nuestro tiempo la política y el Derecho están encadenados. Aunque cada sistema tiende a desplegar sus propias respuestas, conforme a sus propios referentes internos (estructura, procesos, sentido, códigos, sujetos, interconexiones y expectativas de conducta) en la formación de algunas de esas respuestas también cuentan concretos elementos ajenos, del sistema vecino.
Luhmann es poco dado a los ejemplos. Y es poco amigo de imágenes visuales. Prefiere casi siempre el lenguaje abstracto, aunque a veces éste resulte insuficiente para trasladar ideas muy complejas. Hoy, los avances en las ciencias cognitivas aconsejan que los enunciados científicos se sirvan tanto de ejemplos prototípicos como de imágenes. Siguiendo esta sugerencia, y ocupando el espacio que Luhmann deja a la imaginación de cada lector, creo que la función de “acoplamiento estructural” propia de la constitución contemporánea se puede explicar con la imagen de dos piezas colindantes de un mismo puzle. Una pieza sería el sistema jurídico, la otra el sistema político. Cada pieza tiene su propio perímetro, y su propia imagen, pero para que las dos piezas encajen (y contribuyan junto con otras piezas a formar el puzle total) una tiene un abultamiento convexo en uno de sus laterales, con las mismas dimensiones que la otra pieza tiene un espacio cóncavo: la pieza con el abultamiento convexo sería el sistema jurídico, del que forma parte esa protuberancia destinada a encajar en la otra pieza; la pieza con el hueco cóncavo sería el sistema político, preparado para engastar la protuberancia de la otra pieza (la constitución, que en tanto que norma forma parte del sistema jurídico). Aunque son piezas distintas, ambas están abocadas a acoplarse, pues sólo mediante ese acoplamiento consiguen cumplir sus respectivas funciones. Pero el acoplamiento no es simétrico: una parte del sistema jurídico (la constitución) se encastra en el sistema político, que encaja ese elemento. Con todo, pese a que la constitución (la protuberancia) es parte de una pieza (el sistema jurídico) no es un elemento extraño a la otra pieza (el sistema político) porque, una vez encajado, completa la imagen del sistema político. En este sentido, y siguiendo la terminología de Luhmann, la constitución no sería “entorno” del sistema jurídico, sino parte también del sistema político. Al final, gracias al encastre de la constitución en el sistema político, ambos sistemas consiguen formar una imagen completa o con sentido.
Aunque ya digo que la propuesta de “acoplamiento estructural” de Luhmann resulta provechosa, por su capacidad explicativa, en su elaboración y contenido hay algunas posibles insuficiencias. En general, y por las dos razones que expongo, creo que entre el sistema jurídico y el sistema político es mejor hablar de “acoplamientos estructurales”, en plural. Primero, porque la realidad constitucional -tanto histórica como actual- muestra que la tensión entre los sistemas jurídico y político es muy diversa, y por tanto también lo es cada “acoplamiento estructural” entre ellos. Y segundo, porque la constitución no monopoliza la función de “acoplamiento estructural” entre la política y el Derecho.
En primer lugar, el material empírico que maneja Luhmann es limitado. Se centra en los textos constitucionales de Estados Unidos y de la Revolución Francesa, a lo sumo trazando conexiones históricas con la separación de poderes derivada de la Revolución Gloriosa Británica (1688). Todo esto es comprensible, porque el texto de Luhmann está escrito con motivo del Bicentenario de la Revolución Francesa. Pero quedan en penumbra otras constituciones y arreglos constitucionales, con diversos equilibrios ente lo político y lo jurídico. Posiblemente, una ampliación del campo visual hacia otras constituciones históricas, como las constituciones con soberanía compartida (monárquica y democrática) o las constituciones eminentemente programáticas o declaradamente “políticas”, pudiera deparar otra definición de límites entre el sistema político y el sistema jurídico. Al final, dada la varianza de experiencias constitucionales, podría hablarse de “acoplamientos estructurales”, en plural, mejor que en singular. Al servirse Luhmann de las teorías de la evolución, para así calificar a la constitución contemporánea como “logro evolutivo”, necesariamente hay que recordar que en toda evolución se dan largas coexistencias entre especies; y que algunas de estas especies no se extinguen, sino que permanecen como “fósiles vivos” (Arsuaga). Por eso mismo podría decirse hoy que la función de “acoplamiento estructural” que Luhmann asigna a la constitución es necesariamente una categoría plural, tanto en términos históricos como en términos actuales.
En segundo lugar, el sistema jurídico y el político muestran múltiples acoplamientos, no sólo el que proporciona la constitución. La imagen real no sería la de dos piezas de un puzle acopladas mediante un único punto de encastre, sino la de dos piezas con múltiples engarces, más o menos profundos. Y de paso, cada pieza del puzle, la jurídica o la política, no se acoplan sólo entre sí, sino que cada una de ellas se acopla también, por sus otros costados, con otros sistemas: económico, científico, educativo, laboral, etc.
En cuanto a lo primero, el sistema jurídico contiene numerosos procedimientos, normas organizativas y normas sustantivas que, como dientes de sierra, penetran en el sistema político. Así ocurre, de entrada, con el régimen electoral. Aunque muchas constituciones no definen el procedimiento electoral (más allá de establecer unas garantías mínimas), ese sistema está definido por completo en leyes, e incluso a través de reglamentos e instrucciones; y está gobernado por un órgano definido jurídicamente (junta electoral, comisión electoral, etc.). El sistema político acepta esta “irritación” del Derecho, a cambio de que las reglas jurídicas (procedimentales, organizativas y sustantivas) no cuestionen los elementos definitorios de la política, como la esencia arbitraria (libre) de cada voto, la primacía de las opciones mayoritarias o la comunicación múltiple entre los miembros del cuerpo electoral. Los ejemplos se pueden multiplicar. Si nos desplazamos hacia el Derecho administrativo, vemos que decisiones esencialmente políticas (como los usos del suelo que fija un plan urbanístico) se pueden canalizar a través de procedimientos jurídicos, que a su vez propician un cierto grado de control judicial. La tensión entre política y Derecho puede dar lugar a distintos tipos de acoplamientos urbanísticos. Cuanto más normativizado sea el procedimiento de planeamiento, más escorado estará el “acoplamiento” en favor del sistema jurídico. En sentido contrario, los planes urbanísticos calificados como “estratégicos” (muy extendidos en el mundo anglosajón y de creciente importancia en España) son esencialmente políticos: resultan de equilibrios y compromisos entre actores políticos; son revocables; no generan derechos subjetivos; y su cumplimiento no es exigible judicialmente. En este caso es el sistema político el que penetra, mediante un alargado y afilado diente de sierra, en el sistema jurídico, que se limita aceptar como válidos los arreglos, acuerdos y compromisos políticos previos, y a dotarlos de una cierta estabilidad.
Por fin, los “acoplamientos estructurales” entre el sistema jurídico y el político han de convivir, en el mismo puzle, con otros acoplamientos. Especialmente importante es hoy un sistema social que conviven con el jurídico y el político: el sistema científico. Aunque tanto la política como el Derecho presumen de dirigir a la ciencia, la realidad contemporánea muestra que los acoplamientos son de doble sentido. El Derecho establece procedimientos que se insertan en el sistema científico y económico, limitando la capacidad autorreferencial de la ciencia. Pero, en sentido contrario, mediante procedimientos jurídicos (y políticos) se hace posible que los enunciados propiamente científicos penetren en el Derecho y la política. Hasta tal punto que las respuestas en estos dos sistemas sociales no se producen ya de forma autorreferencial, sino asumiendo pura y llanamente lo que diga la ciencia. Recientemente, en el contexto de la reciente pandemia y en respuesta al cambio climático, estamos viendo como los sistemas jurídico y político han renunciado a responder directamente a las amenazas. Han fijado normas procedimentales y organizativas que, en última instancia, remiten al sistema científico las respuestas más pertinentes en cada caso. En estos casos, el “acoplamiento estructural” (ahora entre el sistema jurídico y el científico o el económico) se produce a través de una norma jurídica que remite a la ciencia la respuesta adecuada ante acontecimientos emergentes. Pudiera pensarse que de esta forma, siendo una norma jurídica quien remite a la ciencia, el Derecho penetra en la ciencia, encauza y limita sus respuestas autorreferenciales. Aunque a lo mejor esto es pura apariencia, porque gracias a las remisiones jurídicas son las respuestas científicas las que penetran, encauzan y limitan las respuestas propias del sistema jurídico.
Interrumpo aquí esta reflexión para pasar a la tercera parte del libro, el estudio de Pedro Cruz sobre lo que él mismo califica como “agregado constitucional europeo” (p. LII). La propuesta teórica del “acoplamiento estructural”, que ya hemos visto que en el texto de Luhmann se utiliza para definir la función de la constitución (como instrumento de ensamblaje entre el sistema jurídico y el político), se utiliza luego por Pedro Cruz para explicar la conexión entre las “instrucciones con relevancia constitucional” del Derecho europeo (circunloquio con el que se hace referencia a una parte del Derecho primario europeo, no a todo él) y la constitución de cada Estado miembro, que en parte -sólo en parte- coincide con las “instrucciones con relevancia constitucional” del Derecho europeo (que a partir de ahora denomino impropiamente como “constitución” europea).
Por supuesto que el “agregado constitucional europeo” es un objeto por completo distinto al de los sistemas de Luhmann. En el epílogo de Pedro Cruz no hay dos sistemas sociales (el jurídico y el político), sino dos piezas o niveles normativos de un mismo sistema jurídico. Pero más allá de las evidentes distancias, la propuesta teórica del “acoplamiento estructural” de Luhmann resulta aquí útil porque, al igual que ocurría con el sistema jurídico respecto del sistema político, dos órdenes constitucionales autorreferenciales (el europeo y el estatal) se acoplan a través de las reglas de uno de ellos (la parte europeizada de la constitución estatal) que internaliza la “constitución” europea y con ello no sólo condiciona el conjunto del ordenamiento estatal infra constitucional, sino también la parte no europeizada de la constitución estatal (p. LXIV). En suma, la idea central de Luhmann, según la cual el “acoplamiento estructural” entre el sistema jurídico y el político no se produce a través de un elemento externo o superior a los dos sistemas en tensión, sino precisamente a través de una pieza del sistema jurídico (la constitución) sirve en el estudio de Pedro Cruz para explicar que también aquí es una pieza de uno de los ordenamientos (la parte europeizada de la constitución nacional) la que permite el acoplamiento entre la “constitución” europea y la constitución estatal. Más allá de esta utilidad explicativa, otros elementos inherentes a la idea de “acoplamiento estructural” entre sistemas sociales no son extensibles al agregado constitucional europeo. Fundamentalmente, así como en el estudio de Luhmann la constitución (perteneciente al sistema jurídico) limita el funcionamiento autorreferencial del sistema político, en el agregado constitucional europeo la “parte europeizada” de cada constitución estatal difícilmente limita la vis autorreferencial de la “constitución” europea o, más genéricamente, del ordenamiento europeo.
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